Lima, 18 de mayo de 2026
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el decano nacional del Colegio Médico del Perú contra la Resolución 5, de fecha 4 de septiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 23 de julio de 20182, doña Nelly Fiorella Huertas Solís interpuso una demanda de amparo contra el Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú. Solicitó la inaplicabilidad de la Resolución del Consejo Nacional del Colegio Médico del Perú 045-CN-CPM-2018, por estimar que vulneró sus derechos de defensa, al trabajo, al honor y a la buena reputación. Como consecuencia, solicitó que se retrotraigan las cosas al estado anterior; por ende, se le vuelva a asignar su número de colegiatura y la inscripción de su título profesional para ejercer la profesión médica.
Sostuvo que estudió la carrera de medicina en la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Centrales de Venezuela, que le expidió el título de médico integral comunitario; así, tras su retorno al Perú, su título fue reconocido por la entonces Asamblea Nacional de Rectores con la Resolución 0587-2014-ANR, por lo que fue registrado en el Ministerio de Salud el 4 de abril de 2014. Indicó, también, que el Colegio Médico del Perú le otorgó el Certificado con Colegiatura 69052, el cual la facultó para el ejercicio de la profesión. Sin embargo, mediante la Resolución 045-CN-CMP-2018, de fecha 23 de abril de 2018, el colegio profesional declaró la nulidad de oficio de su registro y canceló la inscripción de su título de médico integral comunitario, bajo el argumento de que este no es compatible con el título de médico cirujano.
El Primer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 17 de agosto de 20183, declaró la improcedencia liminar de la demanda, decisión que fue declarada nula por la sala revisora con la Resolución 2, de fecha 9 de mayo de 20194, y dispuso que se califique adecuadamente la demanda, la cual fue finalmente admitida por el a quo con la Resolución 3, de fecha 5 de agosto de 2019.5
Con fecha 2 de septiembre de 20196, la decana nacional del Colegio Médico del Perú contestó la demanda. Sostuvo que la vía contencioso-administrativa constituye una vía igualmente satisfactoria para la impugnación de la Resolución 045-CN-CMP-2018. También señaló que la demandante revalidó su título como médico cirujano ante la Universidad Ricardo Palma, cumplió los requisitos legales y obtuvo la Matrícula 86907 el 12 de agosto de 2019, por lo que resulta un imposible jurídico retrotraer las cosas y devolverle el número 69052.
El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 8, de fecha 27 de agosto de 20207, declaró fundada la demanda, por considerar que la Resolución 045-CN-CMP-2018 fue emitida sin que se haya iniciado un procedimiento previo puesto en conocimiento de la demandante, a efectos de que pueda ejercer su derecho de defensa. Así, se le impidió ejercer libremente su profesión.
La sala superior revisora, mediante la Resolución 5, de fecha 4 de septiembre de 20238, revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que la actora ya cuenta con una nueva colegiatura (86907) y está habilitada como médico-cirujano, por lo que se ha configurado la sustracción de la materia.
Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede el recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional, debe verificarse lo siguiente: i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.9
Ahora bien, de la revisión de los actuados, se aprecia que, con escrito del 14 de agosto de 202410, el Colegio Médico del Perú interpuso un recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segunda instancia que declaró improcedente la demanda. Este recurso fue concedido por la sala superior mediante la Resolución 6, de fecha 9 de septiembre de 2024.11
En esa línea, se advierte que, en el presente caso, quien ha interpuesto el recurso de agravio constitucional es la parte demandada, quien no cuenta con habilitación constitucional ni legal para hacerlo. Cabe precisar que tampoco se presenta una modalidad de RAC atípico, de acuerdo con la jurisprudencia vigente12, por lo que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que, erróneamente, dio trámite al recurso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional recaído en la Resolución 6 del 9 de septiembre de 202413; NULO todo lo actuado con posterioridad e IMPROCEDENTE el mencionado recurso de agravio constitucional.
DISPONER la devolución de los autos a la sala de origen para que proceda conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 331↩︎
Foja 21↩︎
Foja 33↩︎
Foja 54↩︎
Foja 65↩︎
Foja 152↩︎
Foja 253↩︎
Foja 331↩︎
Cfr. Auto recaído en el Expediente 00810-2022-PHD/TC, fundamento 5↩︎
Foja 408↩︎
Foja 460↩︎
Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional), la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial), la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos) y la Resolución 00018-2023-Q/TC (sobre recurso de agravio constitucional en incidentes de actuación inmediata de sentencias)↩︎
Foja 460↩︎